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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 873/2020

RESGC-2020-873-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 26/11/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-71097778- -APN-GAL#CNV caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ SIMPLIFICACIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA”, continuación del Expediente N° 1588/2019, lo dictaminado por la Subgerencia de Control Contable, la Gerencia de Registro y Control, la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-2012) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la Comisión Nacional de Valores (CNV) su autoridad de aplicación y contralor.

Que, en esta oportunidad, luego de observar la experiencia internacional de los mercados sobre requerimiento de información financiera, es propósito de la CNV mejorar y simplificar el marco normativo referido al régimen informativo periódico que deben cumplir las entidades que hacen oferta pública de sus valores negociables.

Que, en tal sentido, se ha procedido a una revisión de la normativa vigente de la cual surge la conveniencia de introducir modificaciones al Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) que, sin afectar la información necesaria para la toma de decisiones por parte de los inversores, contribuye a reducir la carga administrativa de las emisoras.

Que, entre las principales modificaciones, se les permite a las entidades optar por reemplazar la presentación de los estados financieros de sociedades sobre las que la emisora ejerce control, control conjunto o influencia significativa, utilizados para consolidar los estados financieros trimestrales, por la revelación de la información de dichas entidades en notas a los estados financieros, debiendo en tal caso la sociedad emisora poner a disposición los estados contables mencionados en caso de ser requeridos por el público.

Que, asimismo, y a los efectos de no duplicar la información suministrada por las entidades que aplican las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), aquellas podrán remitir la información requerida en los artículos 64 apartado I inc. b) y 65 inciso 2 de la Ley Nº 19.550 (B.O. 25-4-1972), a través de las notas a los estados financieros o de acuerdo a los modelos de anexos de estados contables previstos en las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que, adicionalmente, se considera pertinente modificar el Régimen Informativo vigente y aplicable para los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, particularmente en lo que refiere a la presentación de estados contables.

Que, en primer lugar, cabe destacar que el artículo 27 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión N° 24.083 (B.O. 18-6-1992) establece que: “Los fondos comunes de inversión deberán dar cumplimiento al régimen informativo que determine la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores”.

Que actualmente, el régimen informativo relativo a los Fondos Comunes de Inversión exige que las Sociedades Gerentes remitan a la Comisión, entre otra información, los estados contables de cada uno de los Fondos bajo su administración dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre y dentro de los SETENTA (70) días corridos de la fecha de cierre del ejercicio del Fondo, con informe de auditor con firma legalizada por el Consejo Profesional correspondiente.

Que, por otra parte, conforme lo dispuesto por las NORMAS (N.T. 2013), las Sociedades Gerentes deben informar el detalle de la composición de la cartera de cada Fondo el último día hábil de cada semana, su valuación y los cálculos de determinación diaria del valor de cada cuotaparte, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizada cada semana.

Que, asimismo, las dichas NORMAS establecen que se deberá informar diariamente la cantidad de cuotapartes suscriptas, la cantidad de cuotapartes rescatadas y la cantidad de cuotapartes al cierre del día, junto con el valor de la cuotaparte y el patrimonio neto de cada Fondo.

Que toda la información detallada anteriormente es publicada en el sitio web del Organismo, encontrándose a disposición de los inversores y del público en general.

Que es por ello que, en el entendimiento que el marco regulatorio vigente contempla una adecuada difusión y divulgación de información inherente al funcionamiento, operatoria y evolución de los fondos comunes de inversión abiertos hacia el público inversor y con el objetivo de que estos instrumentos se tornen más eficientes para el cuotapartista desde el punto de vista económico, se elimina la obligatoriedad de presentación de los estados contables trimestrales para estos Fondos.

Que, sin perjuicio de lo antedicho, se mantiene la obligatoriedad del envío de estados contables anuales, junto con el correspondiente informe de auditor en el cual este se expida respecto de la razonabilidad de la situación patrimonial del Fondo del que se trate, así como sus resultados, la evolución de su patrimonio neto y el flujo de efectivo correspondiente.

Que, asimismo, y de conformidad a lo establecido por el Decreto N° 891 (B.O. 2-11-2017) en materia de Buenas Prácticas de Simplificación en la Administración Pública Nacional, las modificaciones propiciadas reducirán las cargas administrativas y las complejidades procedimentales, como así también la duplicidad de las presentaciones que deban realizar las mencionadas entidades.

Que se registra como precedente a la presente la Resolución General Nº 820 (B.O. 6-12-2019), mediante la cual se sometió el anteproyecto de Resolución General al procedimiento de Elaboración Participativa de Normas (EPN), en los términos del Decreto N° 1172 (B.O. 4-12-2003), a los fines de receptar opiniones y/o propuestas, cuyas constancias obran en el expediente mencionado.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos g) y h), de la Ley N° 26.831 y 27 y 32 de la Ley N° 24.083.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 79 de la Sección VIII del Capítulo V del Título II de las Normas (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“INCORPORACIÓN POR REFERENCIA.

ARTÍCULO 79.- El EF podrá incorporar por referencia en el Prospecto y/o Suplemento de Prospecto:

a) Los Estados Financieros Anuales, Informes de Auditoría, Estados Financieros Intermedios, Informes de Revisión Limitada, indicadores principales, Reseña informativa consolidada si es confeccionada sobre la base del estado financiero consolidado.

b) En caso de corresponder, informes de calificación de riesgo.

Al incorporar los documentos por referencia, se deberá especificar en el Prospecto y/o Suplemento de Prospecto que dichos documentos forman parte del contenido del Prospecto y/o Suplemento de Prospecto, indicando la denominación del documento, fecha de publicación, ID correspondiente y que los mismos se encuentran publicados en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA del Sitio Web de la Comisión en www.cnv.gov.ar.

El EF tendrá la obligación de poner a disposición de cualquier persona interesada que lo solicite copia de los documentos que hayan sido incorporados por referencia, indicando un domicilio, así como los días y horarios en que podrán ser solicitados sin costo alguno.

Si el EF decide no incorporar por referencia los documentos mencionados en los incisos a) y b) del presente artículo, deberá anexarlos al Prospecto y/o Suplemento de Prospecto en todos los casos”.

ARTÍCULO 2º.- Sustituir el artículo 1° de la Sección I del Capítulo I del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 1°.- Las entidades que se encuentren en el régimen de oferta pública de sus valores negociables, y las que soliciten autorización para ingresar al régimen de oferta pública, deberán remitir a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA la siguiente documentación:

a) Con periodicidad anual:

a.1) Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio, cumpliendo los recaudos establecidos en el artículo 66 de la Ley N° 19.550 y en el artículo 60 inciso c) apartados I, II, III y IV de la Ley N° 26.831.

Los órganos de administración, anualmente y para su difusión pública, incluirán en la Memoria anual, como anexo separado, un reporte del Código de Gobierno Societario individualizado como Anexo III del presente Título. Asimismo, en la Memoria, deberán informar acerca de su política ambiental o de sustentabilidad, incluyendo, si tuvieran, los principales indicadores de desempeño de la emisora en la materia, o, en caso de no contar con tales políticas o indicadores, proporcionar una explicación de por qué los administradores de la emisora consideran que no son pertinentes para su negocio.

Quedan excluidas de la obligación indicada en el párrafo anterior las sociedades, las cooperativas, y las asociaciones que califiquen como Pequeñas y Medianas Empresas en los términos de la normativa de esta Comisión, y aquellas inscriptas o que soliciten su inscripción en el registro especial para constituir programas globales de emisión de valores representativos de deuda con plazos de amortización de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, los Cedears y Ceva.

El órgano de administración de cada emisora deberá:

i) informar si aplica los principios y prácticas recomendadas del Código de Gobierno Societario y explicar de qué modo lo hace, o

ii) de no aplicar tales prácticas, explicar:

a) cómo cumple con el principio a través de la aplicación de otra práctica, o

b) cómo considera incorporar a futuro la práctica recomendada u otra que cumpla con el principio.

Para ello, la emisora deberá:

- Tomar los principios como preceptos generales que subyacen a todo buen gobierno societario, y que guían e inspiran a las prácticas recomendadas; y deberá tomar a las prácticas como recomendaciones concretas que se consideran como “mejores prácticas”.

- Entender a las orientaciones como un marco justificatorio y explicativo de la lógica de las prácticas recomendadas.

- Preparar un reporte donde se detalle si aplica o no aplica la práctica recomendada y sus explicaciones pertinentes, conforme el modelo que obra como Anexo IV del presente Título.

- En caso de que una emisora indique la aplicación de una práctica recomendada, incluir la información relativa a cómo la aplica.

- En caso de que una emisora no aplique una práctica recomendada, deberá justificar cómo cumple con el principio que la inspira a la aplicación de otra práctica. De no existir una práctica que cumpla con el principio, deberá justificar el motivo de dicha situación e indicar las acciones previstas por el Directorio y el tiempo estimado para la aplicación de una práctica que cumpla con el principio. De no existir acciones previstas en este sentido, el Directorio indicará los motivos por los que no se considera apropiada o aplicable la práctica del Código de Gobierno Societario para la emisora en cuestión.

a.2) Estados financieros de acuerdo con lo previsto en los artículos 62 a 65 de la Ley N° 19.550 y conforme a las normas que, para su preparación, están contenidas en el Capítulo III del presente Título.

a.3) Reseña informativa con la información requerida en el artículo 4° del Capítulo III del presente Título.

a.4) Copia del acta del órgano de administración mediante la cual se apruebe la documentación mencionada en los apartados precedentes.

a.5) Informe de la Comisión Fiscalizadora y/o del Consejo de Vigilancia de acuerdo con lo prescripto en los artículos 294 y 281 de la Ley N° 19.550 y/o Comité de Auditoría. La Comisión Fiscalizadora deberá ajustar su actuación a las disposiciones de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS.

a.6) Informe del Auditor Externo sobre los documentos mencionados en los apartados a.2) y a.3), de acuerdo con lo establecido en los artículos 6° a 8° de este Capítulo.

a.7) Nómina de las entidades controladas y vinculadas -directa o indirectamente- y de los miembros titulares y suplentes de su órgano de administración, que deberá ser remitida a través del acceso disponible en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

La documentación indicada deberá ser presentada en el plazo de SETENTA (70) días corridos de cerrado el ejercicio, o dentro de los DOS (2) días hábiles de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero, y por lo menos VEINTE (20) días corridos antes de la fecha para la cual ha sido convocada la asamblea de accionistas que la considerará.

b) Con periodicidad trimestral:

b.1) Estados financieros por períodos intermedios ajustados en su preparación a lo prescripto en el apartado a.2) de este artículo; pudiendo optar por reemplazar la presentación de los estados financieros de sociedades sobre las cuales la emisora ejerce control, control conjunto o influencia significativa, por la revelación en nota a los estados financieros de la emisora de la información de dichas entidades conforme a la normativa aplicable vigente para cada caso. En caso de ejercer la opción referida, la emisora deberá poner a disposición dichos estados financieros, si fueren requeridos por el público.

En el caso de que la entidad prepare sus estados financieros sobre la base de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), podrá presentar sus estados financieros consolidados y separados (individuales) por periodos intermedios en la forma condensada prevista en la Norma Internacional de Contabilidad N° 34.

b.2) La documentación mencionada en los apartados a.3) a a.6) inclusive de este artículo.

b.3) Variaciones que hubiesen ocurrido en el período respecto a lo informado en el apartado a.7) de este artículo, debiéndose actualizar la información en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA completando el/los formulario/s respectivo/s.

La documentación indicada en el punto b), deberá ser presentada dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre del ejercicio comercial o dentro de los DOS (2) días hábiles de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.

En virtud de lo requerido en los incisos a) y b) de este artículo, las notas a los estados financieros consolidados de las entidades identificadas en el artículo 2° del Capítulo III del presente Título, deben contener toda la información requerida en el artículo 3° apartado 6.c) del Capítulo citado, pudiéndose efectuar referencias cruzadas con las notas de los estados contables consolidados (y viceversa) para evitar reiteraciones entre ambos juegos de estados financieros.

La presentación de la información a la Comisión podrá efectuarse siguiendo el mismo orden en que se dará a publicidad”.

ARTÍCULO 3º.- Sustituir el artículo 5° de la Sección I del Capítulo I del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“REQUISITOS FORMALES.

ARTÍCULO 5°.- La documentación a que se refieren los artículos 1º a 4º del presente Capítulo, cuando se presente en su caso a la Comisión o el ejemplar que debe tener la emisora en su sede inscripta, debe reunir los siguientes requisitos:

a) Todos los documentos deben presentarse (ordenados y acumulados) en UN (1) ejemplar.

b) Deben estar firmados por las siguientes personas:

b.1) La Memoria y las copias de actas de Directorio, por el Presidente de la entidad o por el Director en ejercicio de la presidencia.

b.2) Los estados financieros anuales, por períodos intermedios y especiales, por el Presidente o por el Director en ejercicio de la presidencia, por el representante de la Comisión Fiscalizadora o del Consejo de Vigilancia y por el Auditor Externo (estos últimos a los efectos de su identificación con los informes respectivos). Asimismo, los inventarios deberán ser firmados por el Presidente o por el Director en ejercicio de la presidencia y por un miembro del órgano de fiscalización.

b.3) El informe de la Comisión Fiscalizadora, del Consejo de Vigilancia y/o del Comité de Auditoría, por sus respectivos integrantes. Estos informes podrán ser firmados por un Síndico o un integrante del Consejo de Vigilancia, siempre que se acompañe copia del acta de esos órganos donde conste la autorización correspondiente.

Cuando los documentos referidos en los puntos precedentes estén extendidos en más de UNA (1) hoja, las demás hojas deben ser inicialadas por las personas que los suscriben.

c) Todas las hojas en que se hallen redactados los documentos e informaciones que presente la sociedad, deberán llevar membrete o sello de la misma.

d) La Memoria y el informe de la Comisión Fiscalizadora o del Consejo de Vigilancia deben consignar lugar y fecha”.

ARTÍCULO 4º.- Sustituir el artículo 1° del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod), por el siguiente texto:

“ENTIDADES QUE PRESENTAN SUS ESTADOS FINANCIEROS DE ACUERDO CON LA RESOLUCIÓN TÉCNICA Nº 26 Y MOD. DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS (FACPCE) QUE ADOPTA LAS NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA.

ARTICULO 1°.- Las entidades emisoras de acciones y/u obligaciones negociables presentarán sus estados financieros aplicando la Resolución Técnica Nº 26 y mod. de la FACPCE, que dispone la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB), sus modificatorias y las Circulares de adopción de NIIF que la FACPCE dicte de acuerdo a lo establecido en aquella Resolución Técnica.

Quedan excluidas de la obligación establecida en el párrafo anterior las emisoras registradas como PYMES CNV, según lo dispuesto por la Sección I del Capítulo VI, Título II de estas Normas, que listen sus acciones y/u obligaciones negociables bajo el respectivo régimen diferenciado.

La información indicada en los artículos 64 apartado I, inciso b) y 65 inciso 2) de la Ley N° 19.550 deberá presentarse en nota a los estados financieros o de acuerdo con los modelos previstos en el Anexo I del presente Título”.

ARTÍCULO 5º.- Sustituir el artículo 2° del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ENTIDADES QUE NO PRESENTAN SUS ESTADOS FINANCIEROS DE ACUERDO CON LA RESOLUCIÓN TÉCNICA Nº 26 Y MOD. DE LA FACPCE.

ARTÍCULO 2°.- Para las entidades emisoras no incluidas en el artículo anterior serán de aplicación las Resoluciones Técnicas vigentes que en su conjunto conforman las Normas Contables Profesionales Argentinas y sus interpretaciones, emitidas por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS.

Asimismo, las entidades incluidas en este artículo deberán presentar como información complementaria los modelos de anexos detallados en los apartados 6.a) y 7.a) del artículo 3° de este Capítulo, que se encuentran previstos en el Anexo I del presente Título”.

ARTÍCULO 6º.- Sustituir el apartado 7 del artículo 3° del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ASPECTOS PARTICULARES.

ARTICULO 3°.- (…)

7. Otra información complementaria.

Adicionalmente a la información complementaria requerida por la normativa aplicable, se presentará en nota a los estados financieros la siguiente información:

a) La información requerida por el artículo 64, apartado I, inciso b) de la Ley Nº 19.550 (en el caso de las entidades identificadas en el artículo 2°, siguiendo el formato del Anexo H establecido en el Anexo I de este Título).

b) Cumplimiento del destino de los fondos provenientes de emisiones de acciones u otros valores negociables colocados por suscripción.

c) La evolución del capital social correspondiente a los TRES (3) últimos ejercicios sociales, cuando corresponda según lo indicado en el Capítulo IV - “Fiscalización Societaria”- del Título II.

d) Dividendos acumulativos impagos de acciones preferidas.

e) Condiciones, circunstancias o plazos para la cesación de las restricciones a la distribución de los resultados no asignados, incluyendo las que se originan por la afectación de la reserva legal para absorber pérdidas finales que aún están pendientes de reintegro.

Cuando la información solicitada en los incisos a) a e) inclusive del presente apartado conste en: (i) en la reseña informativa o (ii) en la memoria, basta con hacer referencia a ellas.

Cuando no sea preciso suministrar la información solicitada, por ausencia de las circunstancias que motivarían su presentación, así debe consignárselo. (…)”.

ARTÍCULO 7º.- Sustituir el título del apartado 10 del artículo 3° del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“(…) 10. Estados Financieros de sociedades sobre las cuales la emisora ejerce control, control conjunto o influencia significativa, para el caso en que no se ejerza la opción del inciso b.1) del artículo 1° del Capítulo I del presente Título. (…)”.

ARTÍCULO 8º.- Sustituir el apartado 10.B del artículo 3° del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“(…) 10. (…)

B. Sociedades del artículo 2º:

Los estados financieros de las sociedades sobre las que la emisora ejerce control, control conjunto o influencia significativa, utilizados por la emisora para aplicar el método del valor patrimonial proporcional o, según correspondiera, la consolidación de sus estados financieros, deberán presentarse a esta Comisión con las formalidades requeridas en el artículo 5º, apartado b) del Capítulo I de este Título y deberán prepararse de acuerdo con las Resoluciones Técnicas vigentes y sus interpretaciones emitidas por la FACPCE.

En el caso especial de que tales estados financieros no se prepararen de acuerdo con las Resoluciones Técnicas enumeradas en el artículo 2°, en razón de que tales sociedades, en las que se ejerce control, control conjunto o influencia significativa, hubieran optado por la aplicación de las NIIF, o de la NIIF para las PyMEs, para sus estados financieros con fines societarios y/o regulatorios o sean sociedades extranjeras que preparan sus estados financieros según otras normas, ya sea las de sus países de origen o las utilizadas para fines de consolidación u otros fines societarios y/o regulatorios, deberá contarse con una conciliación entre las normas utilizadas y las resultantes de aplicar las Resoluciones Técnicas mencionadas para las siguientes partidas:

(i) Total del patrimonio neto y (ii) Resultado neto del ejercicio, como mínimo.

La aprobación por el Directorio de las entidades sobre las que se ejerce control, control conjunto o influencia significativa, de los referidos estados financieros, deberá incluir la manifestación expresa de que las conciliaciones mencionadas estuvieron sujetas a la aplicación de mecanismos de monitoreo y confirmación a nivel gerencial de que contemplan todas las partidas significativas con tratamiento diferente en las normas utilizadas. Tales conciliaciones deberán presentarse a esta Comisión y al Mercado donde se encuentren listados sus valores negociables juntamente con los estados financieros de las sociedades controladas, bajo control conjunto o influencia significativa que acompañan.

En el caso de que el Directorio de las sociedades sobre las que se ejerce control, control conjunto o influencia significativa apruebe los estados financieros aludidos, pero sin incluir la manifestación expresa de que las conciliaciones del total del patrimonio neto y del resultado del ejercicio estuvieron sujetas a los mecanismos de monitoreo y de confirmación gerencial enunciados, el Directorio de la sociedad controlante o de la que ejerce control conjunto o influencia significativa sobre aquélla según el caso, deberá asumir la responsabilidad sobre su concreción indicándolo explícitamente en el acta de la reunión donde se trate. (…)”.

ARTÍCULO 9º.- Sustituir el inciso f) del artículo 4° del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“(…) f) Índices comparativos con los mismos períodos de anteriores ejercicios:

ACTUALANTERIORES
Liquidez (1)
Solvencia (2)
Inmovilización del capital (3)
Rentabilidad (solamente anual) (4)

1) Activo corriente/Pasivo corriente

2) Patrimonio neto total/Pasivo total

3) Activo no corriente/Total del activo

4) Resultado neto del ejercicio (no incluye Otros Resultados Integrales) / Patrimonio neto total promedio

Las entidades identificadas en el artículo 2°de la Sección I del Capítulo I de este Título, podrán presentar los índices de acuerdo con las normas que al respecto establezcan sus organismos de control. (…)”.

ARTÍCULO 10.- Sustituir el artículo 6° del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 31 DE LA LEY Nº 19.550.

ARTÍCULO 6°.- A los efectos del cálculo del límite establecido por el artículo 31 de la Ley N° 19.550 sólo se computarán, a su valor registrado, las participaciones en sociedades cuyo objeto social no sea complementario o integrador del objeto social de la sociedad inversora, debiendo informarse en notas dicho exceso y los planes para regularizar la situación.

No serán aplicables las disposiciones de este artículo cuando los límites se excedan como consecuencia de pérdidas acumuladas en la sociedad inversora, o de reducciones o rescates de capital ocurridos con posterioridad a las inversiones en las sociedades vinculadas o controladas”.

ARTÍCULO 11.- Sustituir el inciso c) 7 del apartado A) del artículo 8° del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“DECISIONES SOCIALES RELACIONADAS CON LOS ESTADOS FINANCIEROS.

ARTÍCULO 8°.- (…)

c) Otras partidas convertibles en acciones: (…)

7. Los correspondientes rubros complementarios de ajuste integral, en su caso, con las consideraciones incluidas en el artículo 3° apartado 1 de este Capítulo, ya sea que estos deban exponerse en forma separada, como en los casos a), b) y c) 1. precedentes o formando parte del rubro como en los restantes incisos. (…)”.

ARTÍCULO 12.- Sustituir el artículo 11 del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ORDEN DE ABSORCIÓN DE PÉRDIDAS ACUMULADAS.

ARTÍCULO 11.- Para la absorción del saldo negativo de la cuenta “Resultados No Asignados”, al cierre del ejercicio a considerar por la asamblea, deberá respetarse el siguiente orden de afectación de saldos:

i. Ganancias reservadas (voluntarias, estatutarias, especiales y legal, en ese orden);

ii. Contribuciones de capital según se describen en el artículo 3° punto 5.a) de este Capítulo;

iii. Primas de emisión y primas de negociación de acciones propias (cuanto este rubro tenga saldo acreedor);

iv. Otros instrumentos de patrimonio (cuando ello fuera legal y societariamente factible);

v. Ajuste integral de capital, y

vi. Capital social.

En relación con el tratamiento de aportes irrevocables se aplicará lo dispuesto en el Capítulo III - “Aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones y capitalización de deudas de la emisora”- del Título III de estas Normas, salvo la situación de expreso consentimiento del aportante para la aplicación parcial o total de sus aportes irrevocables a la absorción de pérdidas acumuladas.

En el orden del día de la asamblea que considere las pérdidas acumuladas se incluirá la forma de su tratamiento como punto expreso”.

ARTÍCULO 13.- Derogar el artículo 12 del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

ARTÍCULO 14.- Sustituir la numeración del artículo 13 del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por artículo 12 del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

ARTÍCULO 15.- Sustituir el artículo 12 del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 12.- Las entidades mencionadas en el presente Título deberán ingresar, en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, la información indicada a continuación y de acuerdo con las siguientes pautas:

a) Las Entidades Financieras autorizadas a funcionar en los términos de la Ley Nº 21.526, que se encuentren autorizadas a hacer oferta pública de títulos valores y/o registradas ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES por sus actividades vinculadas al mercado de capitales, y las entidades emisoras cuyos principales activos y resultados estén constituidos por y se originen en inversiones en entidades financieras y presenten sus estados financieros observando la normativa establecida por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), en los términos de lo dispuesto por el artículo 2° del Capítulo I del Título IV de las Normas (N.T. 2013 y mod.), utilizarán en los siguientes formularios, según corresponda:

1. ECF_004 – Estados Contables - NIIF para Bancos y Entidades Financieras. Adjuntarán en archivo con formato PDF: los Estados financieros anuales y/o intermedios, la memoria -en caso de reporte anual-, la reseña informativa, el informe del auditor externo o informe de revisión limitada – según corresponda-y el informe de la comisión fiscalizadora.

2. ECF_006 – Estados contables – Controladas y vinculadas.

3. ECF_013 – Estados contables – Otros idiomas.

4. MUG_009 – Grupo económico – Controlantes, controladas y vinculadas.

5. MUG_022 – Acta de órgano de administración (directorio).

6. MUG_023 – Acta de órgano de fiscalización.

7. MUG_024 – Acta del comité de auditoría.

8. MUG_027 – Código de gobierno societario -de reporte anual-.

9. MUG_021 – Acta de asamblea y/o reunión de socios -en caso de reporte anual-.

b) Las Compañías de Seguros, que presenten sus estados financieros de acuerdo con las normas de valuación y exposición que al respecto establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) utilizarán, en caso de corresponder, los siguientes formularios:

1. ECF_005 – Estados contables – Seguros. Adjuntarán en archivo con formato PDF los estados financieros anuales e intermedios, la memoria -en caso de reporte anual-, la reseña informativa, el Informe del auditor externo o el informe de revisión limitada –según corresponda- y el informe de la comisión fiscalizadora.

2. ECF_006 – Estados contables – Controladas y vinculadas.

3. ECF_013 – Estados contables – Otros idiomas.

4. MUG_009 – Grupo económico – Controlantes controladas y vinculadas.

5. MUG_021 – Acta de asamblea y/o Reunión de socios -caso de reporte anual-.

6. MUG_022 – Acta de órgano de administración (directorio).

7. MUG_023 – Acta de órgano de fiscalización.

8. MUG_024 – Acta del comité de auditoría.

9. MUG_027 – Código de gobierno societario -reporte anual-.

c) Las Cooperativas y las Asociaciones mutuales que presenten sus estados financieros de acuerdo con las normas que al respecto establezca el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES), como así también las asociaciones civiles que presenten sus estados financieros de acuerdo a las normas que al respecto establezca la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (IGJ) u organismo similar de la jurisdicción que corresponda, utilizarán en caso de corresponder los siguientes formularios:

1. ECF_002 – Estados Contables – Comerciales. Adjuntarán en archivo con formato PDF: los estados financieros anuales e intermedios, la memoria -en caso del reporte anual-, la reseña informativa, informe del auditor externo o el informe de revisión limitada -según corresponda-y el informe de la comisión fiscalizadora.

2. ECF_006 – Estados contables – Controladas y vinculadas.

3. ECF_013 – Estados contables – Otros idiomas.

4. MUG_009 – Grupo económico – Controlantes, controladas y vinculadas

5. MUG_021 – Acta de asamblea y/o Reunión de socios -reporte anual-.

6. MUG_022 – Acta de órgano de administración (directorio)

7. MUG_023 – Acta de órgano de fiscalización.

8. MUG_024 – Acta del comité de auditoría.

9. MUG_027 – Código de gobierno societario -reporte anual-.

d) Las Entidades Emisoras de Acciones y/u Obligaciones Negociables que presenten sus estados financieros aplicando la Resolución Técnica N° 26 de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS, que dispone la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB), utilizarán, en caso de corresponder, los siguientes formularios:

1. ECF_003 – Estados Contables – NIIF. Adjuntarán en archivo con formato PDF: los estados financieros anuales e intermedios, la memoria -en caso del reporte anual-, la reseña informativa, el informe del auditor externo o el informe de revisión limitada -según corresponda-y el informe de la comisión fiscalizadora.

2. ECF_006 – Estados contables – Controladas y vinculadas.

3. ECF_013 – Estados contables – Otros idiomas.

4. MUG_009 – Grupo económico – Controlantes, controladas y vinculadas.

5. MUG_021 – Acta de asamblea y/o Reunión de socios -reporte anual-.

6. MUG_022 – Acta de órgano de administración (directorio).

7. MUG_023 – Acta de órgano de fiscalización.

8. MUG_024 – Acta del comité de auditoría.

9. MUG_027 – Código de gobierno societario -reporte anual-.

e) Las PyMEs CNV utilizarán los siguientes formularios:

1. ECF_008 – Estados Contables – PyMEs CNV. Adjuntarán en archivo con formato PDF: los estados financieros anuales y/o intermedios la memoria -en caso del reporte anual-, la reseña informativa, informe del auditor externo o informe de revisión limitada -según corresponda- y el informe de la comisión fiscalizadora.

2. ECF_006 – Estados contables - Controladas y vinculadas.

3. ECF_013 – Estados contables – Otros idiomas.

4. MUG_009 – Grupo Económico – Controlantes, controladas y vinculadas.

5. MUG_021 – Acta de asamblea y/o Reunión de socios -reporte anual-.

6. MUG_022 – Acta de órgano de administración (directorio).

7. MUG_023 – Acta de órgano de fiscalización.

8. MUG_024 – Acta del comité de auditoría.

9. MUG_027 – Código de gobierno societario -reporte anual-.

Las entidades referidas en los incisos a) a e) inclusive precedentes, deberán presentar en formularios separados: “los Estados Financieros Consolidados” y “los Estados Financieros Separados (individuales)”.

ARTÍCULO 16.- Sustituir el inciso 3) del artículo 25 de la Sección III del Capítulo I del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“DOCUMENTACIÓN PERIÓDICA A PRESENTAR ANTE LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 25.- (…)

3) Estados contables de los fondos, dentro de los SETENTA (70) días corridos de la fecha de cierre del ejercicio del fondo, con informe de auditor, con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. (…)”.

ARTÍCULO 17.- Sustituir el inciso 1) del apartado A.1) del artículo 11 de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA

ARTÍCULO 11.- (…)

A.1) EMISORAS:

1) Estados contables de la emisora y de sus controladas y vinculadas, conforme la documentación exigida en el Título IV - “Régimen Informativo Periódico”- de las Normas, según lo dispuesto en el artículo 12 del Capítulo III del referido Título IV de las Normas (N.T. 2013 y mod.), los que deberán incluir la identificación de sus firmantes. (…)”.

ARTÍCULO 18.- Sustituir el inciso 1) del apartado A.2.1) del artículo 11 de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA

ARTÍCULO 11.- (…)

A.2.1) RÉGIMEN PYME CNV:

1) Estados contables de la PYME CNV y, en su caso, de sus controladas y vinculadas, conforme la documentación exigida en el Título IV - “Régimen Informativo Periódico”- de las Normas, según lo dispuesto en el artículo 12 del Capítulo III del referido Título IV de las Normas (N.T. 2013 y mod.), los que deberán incluir la identificación de sus firmantes. (…)”.

ARTÍCULO 19.- Incorporar como Sección XVII del Capítulo III del Título XVIII de las Normas (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“SECCIÓN XVII

RESOLUCIÓN GENERAL N° (R.G. que apruebe la modificación normativa sometida a consulta por la presente).

VIGENCIA.

ARTÍCULO 81.- Las modificaciones introducidas por la Resolución General N° (R.G. que apruebe la modificación normativa sometida a consulta por la presente) no resultarán de aplicación respecto de la presentación de estados contables de fondos comunes de inversión cuyo cierre haya operado el día 30 de septiembre de 2020”.

ARTÍCULO 20.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 21.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo en www.cnv.gob.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Mónica Alejandra Erpen - Martin Alberto Breinlinger - Sebastián Negri - Adrián Esteban Cosentino

e. 27/11/2020 N° 59428/20 v. 27/11/2020

Fecha de publicación 27/11/2020